ACTO LEGISLATIVO No. 1
De 18 de mayo de 1998

Por el cual se reforma el contenido de los artículos 136, 139 y 173, se deroga el artículo 145 (que trata sobre la revocatoria de mandato), de la Constitución Política de la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones.

El artículo 136 de la Constitución Política de la República de Panamá queda así:
Artículo 136. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece el Tribunal Electoral. Tendrá personería jurídica, plena autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio propio, con derecho de administrarlo sin control previo e iniciativa legislativa en las materias de su competencia. Interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral;
dirigirá; vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, así como la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.

El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años; así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán, en la misma forma, dos suplentes que no podráns er funcionarios del Tribunal.

Los magistrados del Tribunal Electoral serán responsables, ante la Corte Suprema de Justicia, por las faltas de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les serán aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 con las sanciones que determine la ley.

Artículo 2. Se adicionan dos párrafos al artículo 139 de la Constitución Política, así:

Artículo 139. ...El Tribunal Electoral formulará su proyecto de presupuesto y lo remitirá oportunamente al Organo Ejecutivo. Los magistrados del Tribunal Electoral podrán sustentar, en todas sus etapas, los respectivos proyectos de presupuesto.

El presupuesto del Tribunal Electoral no será inferior a ocho décimos del uno por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central. En año de elecciones o consultas populares y en el inmediatamente anterior a éste, el presupuesto adicional solicitado por el Tribunal Electoral debidamente sustentado, tendrá prioridad dentro del presupuesto del sector público; sin embargo, cuando la cantidad que arroje la aplicación de dicho porcentaje resulte superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Tribunal Electoral, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto del presupuesto del sector público.

Artículo 3. El contenido del artículo 173 de la Constitución Política queda así:
Artículo 173. Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, podrán ser reelegidos para el mismo cargo en el período presidencial inmediatamente siguiente. En este caso no podrán volver a ser elegidos en ningún otro período, para esos mismos cargos.


Manifiesto contra la Reeleccion | El Denunciante